tag:blogger.com,1999:blog-24760148287055952992024-03-04T21:04:14.819-08:00ABOGADOS A TU ALCANCEPROMOCIONES DE SERVICIOS JURÍDICOS A BAJO COSTESmolownyhttp://www.blogger.com/profile/10571081889112201501noreply@blogger.comBlogger3125tag:blogger.com,1999:blog-2476014828705595299.post-76857114208783484012013-01-20T10:17:00.002-08:002013-01-20T10:17:24.257-08:00Derecho de exclusiva vs Agotamiento del derecho de marca.<span style="text-align: justify; text-indent: 35.35pt;"> </span><span style="text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">El derecho de marca está armonizado en todos
los ordenamientos jurídicos de los países comunitarios a través de diversas
normativas relativas a esta materia, aunque la más reciente es la DIRECTIVA
2008/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de marcas.</span><br />
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">
En el
ordenamiento jurídico español existe la Ley de Marcas en la que su artículo 4,
en consonancia con la mencionada Directiva, define la marca como: </div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 70.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">
<b>Artículo
4 LM: </b><i>“1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación
gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de
una empresa de los de otras.” <o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="margin-bottom: .0001pt; margin-bottom: 0cm; margin-left: 42.55pt; margin-right: 70.8pt; margin-top: 0cm; text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
Esta marca, si está debidamente
registrada, otorga unos determinados derechos al titular de la misma
establecidos en el <b>artículo 34 de la mencionada Ley de Marcas </b>que
dispone, en el apartado primero, que <i>“el registro de la marca confiere a su
titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico” </i>y añade
en el apartado segundo que <i>“el titular de la marca registrada podrá prohibir
que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: </i></div>
<div class="Default" style="margin-left: 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<i>a.
Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a
aquéllos para los que la marca esté registrada. </i></div>
<div class="Default" style="margin-left: 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<i>b.
Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos
o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público;
el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la
marca. </i></div>
<div class="Default" style="margin-left: 36.0pt; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<i>c.
Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean
similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria
o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa
se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de
la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento
indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de
dicha marca registrada.” </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
No obstante, el
legislador, en el <b>artículo 36 del mismo texto normativo</b>, ha establecido
una excepción a este derecho de exclusiva del que goza el titular de la marca
al decir que <i>“el derecho conferido por el registro de marca no permitirá a
su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos
comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular
o con su consentimiento.” </i>Aunque establece una salvedad a esta excepción
(la excepción de la excepción) cuando dispone que <i>“el apartado 1 no se
aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se
oponga a la comercialización ulterior de los productos, <b>EN ESPECIAL </b>cuando
el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.”
</i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
Pues bien, aquí
es donde está el conflicto planteado. </div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
Los fabricantes
pueden optar por distintas rutas, estrategias de cobertura o canales de
distribución para poner sus mercancías en el mercado y que lleguen al consumidor
final. </div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
Uno de los
canales de distribución es el de distribución selectiva, en estos casos el
fabricante, que está especialmente interesado en diferenciar su producto,
selecciona los mejores puntos de venta para el producto en una zona y, en este
sentido, los distribuidores que forman parte del canal de distribución deben
cumplir con las exigencias impuestas por el fabricante.</div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify; text-indent: 35.35pt;">
En este
sentido, la Resolución de 11 de mayo de 1999 del Tribunal de Defensa de la
Competencia, establece que <i>“la Comisión Europea, el Tribunal, en su
Resolución de 14 de octubre de 1997, ya explicaba que desde la perspectiva de
la defensa de la competencia un sistema de distribución selectiva no supone una
práctica incursa en el artículo 1 LDC si cumple tres condiciones o principios
en cuanto a la selección de revendedores, y siempre que no existan
restricciones adicionales: <o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>1) Principio de necesidad: según
el cual los criterios objetivos aplicados deben ser de carácter únicamente
cualitativo y responder a la naturaleza de los productos de que se trate para
conseguir una adecuada distribución. <o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>2) Principio de
proporcionalidad: que no se pueden imponer exigencias desproporcionadas en
relación al objetivo perseguido, que no es otro que el de lograr un comercio
especializado eficiente y que garantice la venta de los productos en
condiciones óptimas. <o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>3) Principio de no
discriminación: los criterios de selección han de aplicarse sin discriminaciones
y de igual modo para todos los revendedores.” <o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
Y
que, <i>“(…) este sistema de distribución selectiva se justifica por la
necesidad del fabricante de asegurarse el prestigio de una marca, al tratarse
de productos de alta calidad, resultado de una determinada investigación y
donde ocupa un lugar destacado la esmerada presentación; que en estos casos es
adecuado controlar que la comercialización al por menor se realice de un modo
que no altere la percepción que el consumidor tiene de la marca; que el sector
de los cosméticos en general se caracteriza por la presencia de grandes
empresas multinacionales que integran a un gran número de empresas junto a las
que coexisten pequeñas empresas muy especializadas. En el segmento de productos
cosméticos de lujo se siguen normalmente las pautas de la distribución
selectiva, con un alto grado de competencia dada la existencia de un elevado
número de oferentes. El sistema de distribución propuesto con este contrato
tipo no implica exclusividad, no conlleva reparto de mercados y no impide el
acceso de nuevos distribuidores o de nuevas marcas, ni suprime la competencia
intramarca. Tampoco prohíbe, sino que exige, la coexistencia con otras marcas
de prestigio en los puntos de venta. Se da la libertad a los distribuidores
para fijar los precios al público sin imponer un precio común de reventa. Por
ello, podríamos considerar que no se incurre en conducta prohibida por el
artículo 1 en la mayoría de los puntos del contrato según lo indicado en el
artículo 3.1 citado anteriormente.”<o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i> </i>Por
lo tanto, el sistema de distribución selectiva no va en contra de derechos como
el derecho de competencia, el de libertad de empresa o el de libre circulación
de mercancías. </div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<b> Ahora
bien, los contratos de distribución selectiva pueden verse “amenazados” por lo
que se denominan importaciones paralelas o ventas grises. Este comercio paralelo
o mercado gris está gestionado por lo que también se llaman “free-riders que,
sin estar integrados en la red de distribución del fabricante, consiguen los
productos (muchas veces de distribuidores infieles) y los venden a precios menores
a los de los distribuidores integrados en la red. <o:p></o:p></b></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<b> En
estos supuestos, hay que ser conscientes de que estas importaciones paralelas
pueden llegar a considerarse legales y legítimas en el marco de las normas
comunitarias de la competencia (que, no olvidemos, pretenden fomentar el libre
comercio y evitar la compartimentación de los mercados que se produce con la
discriminación de precios al arbitrio de los fabricantes), así como en el marco
de la normativa relativa a marcas, cuando se realizan al amparo de lo que se denomina
el “agotamiento del derecho de marcas.” <o:p></o:p></b></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<b> Así,
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) Caso Copad
SA contra Christian Dior Couture S.A. y otros. ... TJCE 2009\89 establece que <i>“cuando
un licenciatario vende productos a un saldista mediando incumplimiento de una
cláusula del contrato de licencia, como la controvertida en el litigio
principal, es necesario ponderar, por un lado, el legítimo interés del titular
de la marca que ha sido objeto del contrato de licencia en obtener protección
contra un saldista que no pertenezca a la red de distribución selectiva que use
su marca con fines comerciales de un modo que podría perjudicar la reputación
de la misma y, por otro lado, el legítimo interés del comerciante en poder
revender los productos de que se trata utilizando los métodos usuales del ramo
(véase, por analogía, la sentencia Parfums Christian Dior, antes citada,
apartado 44). <o:p></o:p></i></b></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<b><i> Por consiguiente, cuando el juez nacional establece que
la venta efectuada por el licenciatario a un tercero no permite cuestionar la
calidad de los productos de prestigio designados con la marca, de manera que la
comercialización de éstos deba considerarse efectuada con el consentimiento del
titular de la marca, incumbe a dicho juez apreciar, a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, si la comercialización ulterior de los
productos de prestigio de la marca efectuada por el tercero utilizando los
métodos usuales del ramo, causa un perjuicio a la reputación de esta marca. <o:p></o:p></i></b></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<b><i> A este respecto, debe tomarse en consideración, en
particular, a los destinatarios de la reventa y, como sugiere el Gobierno
francés, las condiciones específicas de comercialización de los productos de
prestigio. <o:p></o:p></i></b></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<b><i> A la luz de cuanto precede, debe responderse a la tercera
cuestión que cuando la comercialización de productos de prestigio por el licenciatario
mediando incumplimiento de una cláusula del contrato de licencia deba no
obstante considerarse hecha con el consentimiento del titular de la marca, este
último sólo podrá invocar tal cláusula para oponerse a una reventa de estos
productos sobre la base del artículo 7, apartado 2, de la Directiva en el
supuesto de que se determine, habida cuenta de las circunstancias propias del
caso, que tal reventa causa un perjuicio a la reputación de la marca.” <o:p></o:p></i></b></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
Sin
embargo, esto último no es la opinión o postura mayoritaria de la jurisprudencia
nacional ni comunitaria, en la que prima el derecho de exclusiva del titular de
la marca sobre cualquier otra circunstancia reseñada, siempre que se produzca
un incumplimiento que sea contrario al consentimiento del titular de la marca,
como es el caso de la distribución selectiva a un determinado grupo de empresas
o personas, al igual que las cláusulas “anti-saldistas”. </div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
En
este caso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 20 de
octubre de 2003, ejemplo de otras que están en la misma línea, es clara (y
demoledora para los intereses de personas ajenas a la red de distribución),
pues considera que se puede ver vulnerado el prestigio de la marca por
cuestiones como el tipo de clientela, la forma de venta de ese producto, la
localización del establecimiento, etc. </div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
Por
otro lado, el <b>Tribunal de Justicia de la Unión Europea </b>Caso Coty
Prestige Lancaster Group. Sentencia de 3 junio 2010 TJCE 2010/161, dice que <i>“el
agotamiento del derecho exclusivo del titular de la marca sólo puede resultar
de su eventual consentimiento, manifestado de forma expresa o tácita, a una
comercialización en el EEE por un tercero de los productos controvertidos. Por
lo tanto, en tal contexto, el elemento determinante que puede generar la
extinción del derecho exclusivo se refiere a tal con-sentimiento, que equivale
a una renuncia del titular de la marca a su derecho exclusivo (…) </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>Se desprende efectivamente de la
jurisprudencia que, si bien tal voluntad resulta normalmente de una formulación
expresa del consentimiento, no cabe excluir que, en de-terminados casos, pueda
resultar implícitamente de elementos y circunstancias anteriores, concomitantes
o posteriores a la comercialización fuera del EEE o en el interior de dicha
zona, que, apreciados por el juez nacional, revelen también con certeza la
renuncia del titular a su derecho (…) </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>A este respecto, en el apartado
60 de la sentencia Zino Davidoff y Levi Strauss. ( TJCE 2001, 313) , el
Tribunal de Justicia declaró igualmente que un consentimiento tácito no puede
resultar: </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>– de que el titular de la marca
no haya comunicado a todos los compradores sucesivos de productos
comercializados fuera del EEE su oposición a la comercialización en el EEE; </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>– de que los productos no lleven
indicaciones de la prohibición de comercialización en el EEE; </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>– de que el titular de la marca
haya transmitido la propiedad de los productos designados con la marca sin
imponer reservas contractuales y de que, según la Ley aplicable al contrato, el
derecho de propiedad transmitido comprenda, a falta de tales reservas, el
derecho de reventa ilimitado o, cuando menos, el derecho a comercializar
posteriormente los productos en el EEE. </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>Además, en el apartado 66 de la
misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, por lo que respecta al
agotamiento del derecho exclusivo del titular de la marca, no resulta
pertinente:<o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>– que el operador que importa
los productos designados con la marca no tenga conocimiento de la oposición del
titular a su comercialización en el EEE o a su comercialización en este mercado
por operadores que no sean distribuidores autorizados, o </i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<i>– que los distribuidores y los
mayoristas autorizados no hayan impuesto a sus propios compradores reservas
contractuales que reiteren tal oposición, aunque hayan sido informados de ella
por el titular de la marca.” <o:p></o:p></i></div>
<div class="Default" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%;"> Por lo tanto, la comercialización de productos a
determinados sujetos o por determinados sujetos, que no hayan sido autorizados
por el titular de la marca, vulnera el consentimiento emitido por dicho titular
lo que lleva aparejado la recuperación del derecho de exclusiva en detrimento del
agotamiento del derecho de marcas.<o:p></o:p></span></div>
Smolownyhttp://www.blogger.com/profile/10571081889112201501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2476014828705595299.post-15910019491100949552012-12-09T14:56:00.000-08:002012-12-09T05:23:08.450-08:00Unión Política Europea, ¿viable o no viable?<br />
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Quiero que el primer artículo, en el que entro en materia, sea sobre Derecho Comunitario, pues quiero, en primer lugar, tener esta deferencia por este ámbito del Derecho al que le fui cogiendo cariño a medida que me adentraba en su estudio; en segundo lugar, porque creo firmemente en este proyecto en el que grandes e ilustres personalidades hicieron un esfuerzo y depositaron sus esperanzas para conseguir la paz y la fraternidad entre Estados vecinos; y finalmente, porque creo que actualmente la Unión Europea está -en un sentido metafórico- "enferma" y no hacer nada es dejarla a su suerte. <span style="line-height: 150%;">Por todo ello, a continuación aporto mi modesta contribución en este sentido con la siguiente reflexión: </span><br />
</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: right; margin-left: 1em; text-align: right;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiwa9EXoxQQU9ncEwRN7cc3xby3958d7iD5wGbT11xOzCkyeoZcA8_Fa18oyY5NkxOJTWwJL1KQT1cIGKzpVZt5ov-yPdSXVjg5q-QlZ-8NWRuYqyLu2z9WTdZxMEyWYsRTFVDj6yCAivXD/s1600/union_europea.jpg" imageanchor="1" style="clear: right; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="197" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiwa9EXoxQQU9ncEwRN7cc3xby3958d7iD5wGbT11xOzCkyeoZcA8_Fa18oyY5NkxOJTWwJL1KQT1cIGKzpVZt5ov-yPdSXVjg5q-QlZ-8NWRuYqyLu2z9WTdZxMEyWYsRTFVDj6yCAivXD/s200/union_europea.jpg" width="200" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;">Fuente: <i>www.cubamatinal.es</i></td></tr>
</tbody></table>
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
¿Es viable la unión política europea? </div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">Para esto, primero debemos saber qué se entiende
por Unión, y ésta se define en la Real Academia Española como la "</span><span style="font-family: 'Times New Roman', serif; font-size: 12pt;">acción y efecto de unir o unirse". Por lo tanto,
unir sería "juntar dos o más cosas entre sí, haciendo de ellas un todo"
o "acercar una cosa a otra, para que </span><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">formen</span><span style="font-family: 'Times New Roman', serif; font-size: 12pt;"> un conjunto o concurran al mismo objeto o fin."
De esto, podemos concluir que la Unión persigue un determinado fin,
subordinando los intereses individuales al interés común de los que conforman
el conjunto de ese todo. Tal y como aparecía en el artículo I-1 de la, non
nata, Constitución Europea, y posteriormente rescatado por el Tratado de Lisboa,
"l</span><i><span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: Calibri; mso-fareast-language: ZH-TW;">a
presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los
Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que
los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes."</span></i><i> </i><i><o:p></o:p></i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
No obstante, si esto es así, ¿por
qué la respuesta a la pregunta sería, a priori, NO? Para empezar, porque desde
algunas esferas políticas de algunos Estados miembros de la Unión Europea, que
son los "actores directos", se
están planteando la conveniencia, o no,
de pertenecer a la misma; duda que se ve acrecentada si se lo planteamos a los
ciudadanos, que no tienen el sentir de europeos, y que tampoco se les puede
exigir, pues los que venden y defienden
esa idea no se la creen. Así pues, lo
que más sienten de Europa los ciudadanos es la falta de liderazgo de
aquellos que les representan y que llevan el timón de un barco que navega a la
deriva, como dice Albert Rivera Presidente de Ciutadans (C’s), en su artículo Unión
o fracaso, <i>"la Unión Europea está
haciendo aguas en todos los campos -político, económico-monetario y social- y
la falta de un proyecto de unión claro, fuerte y de futuro está llevando a los
líderes nacionales a un ridículo intento de regate corto continuo, que no está
permitiendo afrontar el temporal (...)."</i></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-margin-bottom-alt: auto; mso-margin-top-alt: auto; text-align: justify;">
Pues
bien, los problemas con los que se enfrenta la Unión Europea en estos momentos
es por esa falta de unión política. Y es que, <i>"a los efectos de la crisis económica y social se suma una crisis
más latente y más antigua, la política. La política del impasse, de la
indefinición, de la contradicción. El gigante económico ya no lo es tanto, no
tiene el dinamismo de otrora, no tiene mucho que ofrecer, y sigue siendo el
mismo enano político que siempre ha sido. Ha llegado el momento de preguntar a
los europeos qué Europa quieren y hasta dónde quieren llegar. Basta de
maquillajes y figuras rimbombantes y a la vez grisáceas. Si no es capaz de dar
una imagen única hacia el exterior, pero sobre todo ad intra, el gigante
enmudecerá de inanición. La voluntad política hay que forjarla a diario. Han de
concluir de una vez por todas las letanías de lo artificioso y los panegíricos
de una Europa desabrida y mal cohesionada." </i>(Abel Veiga Copo, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad
Pontificia Comillas). Por lo tanto, "<i>el
futuro de la UE, (...) sólo es viable si se da un paso adelante, (...) una
federación de estados, con un verdadero parlamento legislativo, un gobierno y
un presidente escogido en las urnas por los ciudadanos y unas competencias que
permitan una armonización como mínimo en materia económica, fiscal, de
fronteras o administrativa y territorial."</i> (Albert Rivera Presidente
de Ciutadans (C’s), en su artículo Unión o fracaso). Así pues, hay que empezar
a mentalizarse de que, como abejas en una colmena, todos tenemos que trabajar y
cooperar por igual, sometidos a las mismas directrices y normas, para la
defensa y progreso de la Unión Europea, y para ello, <i>"debemos combatir democráticamente discursos y políticas de
fragmentación y división, y fomentar las políticas de unión que nos permitan
ser fuertes y tener capacidad de maniobra para afrontar las reformas necesarias
hacia esa Europa unida. Los nacionalismos, por tanto, son incompatibles con la
Europa de los ciudadanos."</i> (Albert Rivera Presidente de Ciutadans
(C’s), en su artículo Unión o fracaso).</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Un
impulso fuerte a la idea de Estados Unidos de Europa, ya mencionada por grandes
personalidades de la historia de la Unión Europea, como W. Churchill, hubiera
sido la proclamación de una Carta Magna común para los 27 Estados miembros. Una
Constitución Europea que podría haber sido el instrumento aglutinador de todas
las Instituciones, Órganos, ciudadanos, intereses y actuaciones de Europa. Esa
guía que marque el rumbo a seguir igualmente por todos los que formamos este
gran proyecto, porque lo que no puede ser es que <i>"exist</i>(a)<i> una política
monetaria común pero no una política fiscal armonizada, ni un mercado de
trabajo común, ni siquiera políticas sociales comunes. (...)" </i>(Javier
Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras
del Tratado de Lisboa). Y es que ya
Angela Merkel lo anunciaba, al decir que <i>"no
podemos tener una divisa </i>(común)<i> y
que unos tengan muchas vacaciones y otros, muy pocas. A la larga, esto no funciona"</i>.
Y eso es correcto, he ahí el porqué de armonizar todas las legislaciones, pero
no lanzando piedras contra tu tejado, diciendo que <i>"en países como Grecia, España o Portugal no se pueden producir
jubilaciones antes que en Alemania"</i>, y añadiendo que <i>"no podemos ser simplemente solidarios
y decir que esos países pueden seguir actuando como hasta ahora. Sí, Alemania
ayuda, pero Alemania sólo ayuda si los demás se esfuerzan. Y eso hay que
demostrarlo"</i>. Esto denota el individualismo político y el protagonismo
nacional en detrimento del supranacional, ya que Alemania no es la que ayuda, sino
que es la Unión Europea. Europa no es sólo Alemania, ni Francia, sino son los
27 Estados que la conforman. Este es un ejemplo más de la fragmentación
ideológica y política, que, a lo mejor, con
la Constitución Europea se hubiera superado, porque no sólo es
importante dar una sensación de unidad en el fondo, sino también en la forma, y
esto se conseguía en el artículo I-33 de la Constitución Europea, al establecer
que <i>"l</i><i>as
instituciones, para ejercer las competencias de la Unión, utilizarán los
siguientes instrumentos jurídicos, (...): la ley europea, la ley marco europea,
el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los
dictámenes."</i>, es decir, un sistema de fuentes con
"denominación de origen", <i>"que
en el plano simbólico pudiera hacer pensar en una auténtica unión
política"</i> (Javier Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El
futuro de Europa. luces y sombras del Tratado de Lisboa). Sin embargo, la Constitución
Europea, buque insignia de la Europa del siglo XXI naufragó antes de salir de
puerto y esto se convirtió en una losa a la credibilidad del proyecto de unión
política e hizo que afloraran todas las carencias que tenía, que estaban
ocultas por un megalómano proyecto en realidad asentado en una base de barro
que se está resquebrajando.</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
La
negativa de dos de los Estados fundadores de la primigenia Comunidad Europea
del Carbón y del Acero, a la Constitución Europea, generó en la Unión una
convulsión y una crisis existencial sin precedente. Para arreglar esta
situación, se intentó recuperar determinadas cosas de la fallida Constitución, mediante
la creación del Tratado de Lisboa. No obstante, esto no fue más que un parche
que, pasados tres años, ya hay que modificar. Pero es lo que actualmente está
vigente y es con lo que los europeos nos guiamos en nuestras actuaciones.</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Sin
embargo, no se puede decir que haya ganado credibilidad en cuanto unión
política, ni que haya afianzado, siquiera, el concepto de Unión, pues este va
ligado a lo que se denomina la "comunitarización", que constituye uno
de los elementos esenciales del sistema de integración, tal y como dice
Alcoceba: <i>"la transferencia de
competencias es parte de las particularidades del método de integración que,
desde el punto de vista jurídico, han constituido el armazón
jurídico-institucional que ha conferido al sistema una coherencia y cohesión
que ya dura más de medio siglo y que se proyecta no sólo sobre los Estados
miembros sino también sobre los particulares para la consecución de los
objetivos establecidos. Concretamente, la transferencia de competencias forma
parte de los elementos jurídico-formales esenciales del sistema."</i>
(Alcoceba Gallego en el libro Tratado de Lisboa: ¿menos Europa, más Estado?).
Así pues, el Tribunal de Justicia ha destacado que <i>"la trasferencia operada por los Estados, de su ordenamiento
jurídico interno en beneficio del ordenamiento comunitario, de los derechos y
obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, implica pues una
limitación definitiva de sus derechos soberanos contra la cual no puede
prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de
Comunidad."</i> Con todo esto, no resulta difícil concluir que el
compromiso adquirido por cada uno de los Estados miembros es, en principio y
desde la perspectiva del derecho europeo, definitivo e irreversible. Pues bien,
el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea dispone que los proyectos de
revisión de los Tratados<i> "podrán
tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las
competencias atribuidas a la Unión por los Tratados"</i>. </div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
A
este respecto, Alcoceba dice que <i>"desde
el punto de vista de la lógica del ordenamiento jurídico de la Unión Europea,
de su naturaleza, de sus particularidades, la posible renacionalización de
competencias no sería acorde con la naturaleza misma del proceso de integración
y supondría una alteración fundamental de él, incompatible, desde un punto de
vista estrictamente comunitario, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Europea en lo que se refiere a los límites formales y
materiales a la revisión de los Tratados"</i> (Alcoceba Gallego en el
libro Tratado de Lisboa: ¿menos Europa, más Estado?). En este mismo sentido, Araceli Mangas destaca
que <i>"el reforzamiento de los Estados
se cobra la posibilidad de hacer revisiones renacionalizando o devolviendo
competencias a los Estados, algo que ningún Tratado comunitario admitió en el
pasado. El principio de progresividad junto con la afirmación de los Tratados
por el mantenimiento del acervo comunitario como un objetivo esencial de la
Unión impedía plantear la renacionalización de competencias atribuidas a las
Instituciones (artículo 2 TUE vigente desde Maastricht). No era absolutamente
imposible un retorno concreto pero no se contemplaba en el derecho formal.
Aquella exigencia sobre el acervo del artículo 2 desaparece de la versión del
Tratado de Lisboa y se añade en las Disposiciones Finales del nuevo TUE que los
proyectos de revisión podrán estar encaminados a incrementar o reducir las
competencias atribuidas"</i> (Mangas Martín en el libro El escoramiento
intergubernamental de la Unión). En similares términos, José Martín y Pérez de
Nanclares ha escrito que <i>"resulta
(...) inaudito que un sistema de competencias, basado en un proceso de
integración cuyo sustento ha sido tradicionalmente el principio básico del
mantenimiento íntegro del acervo comunitario y en el ideario monnetiano de
avanzar "paso a paso" (hacia delante) se plantee (...) la posibilidad
de retroceder en el nivel de competencias atribuidas por los Estados miembros a
la Unión (...) difícilmente podrá ocultarse tampoco que trasluce una
preocupante concepción del proceso de integración europea; al menos de algunos.
Máxime si a ello se suma que (...) las reformas que el Tratado de Lisboa
introduce en materia de control de la subsidiariedad también van encaminadas a
reforzar la posición de los Estados"</i> (Martín y Pérez de Nanclares en
el libro La nueva regulación del régimen de competencias en el Tratado de
Lisboa: especial referencia al control del principio de subsidiariedad). Esta
es una vía de escape que está lejos de lo que significa integración y de la
esencia y el sentido de la Unión Europea, que tendría que ver acrecentado cada
vez más su poder y sus competencias.</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Por
otro lado, otra de las contradicciones europeístas, y en el ámbito
institucional, que genera una división, más que una unidad política, es el
debilitamiento de la Comisión Europea, única institución genuinamente supranacional.
"<i>Con el Tratado de Lisboa, el
Presidente de la Comisión se encuentra con que debe compartir su posición de
representación institucional de la Unión con el Presidente estable del Consejo,
y en materia de relaciones internacionales, con el Alto Representante que es
además Vicepresidente de la Comisión. El reparto de funciones entre los tres
cargos dista mucho de estar claramente delimitado. Por ello sigue sin respuesta
aquella pregunta atribuida a Henry Kisinger sobre a quién es preciso llamar si se
quiere hablar con Europa. El Tratado de Lisboa configura así una tricefalia
técnicamente defectuosa y políticamente conflictiva. La tricefalia podría haber
quedado en bicefalia puesto que el Tratado permite que la misma persona sea
Presidente del Consejo y Alto Representante, pero esta opción se ha descartado
(...) como es sabido, los tres cargos han sido ya designados en el más absoluto
secretismo, con total falta de transparencia, entre políticos cuyo denominador
común es su bajo perfil político y su imposibilidad de hacer sombra a los
presidentes de los principales gobiernos europeos" </i>(Javier Tajadura
Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras del
Tratado de Lisboa). </div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Por
último, en esta pequeña exégesis de la última década, en cuanto a la viabilidad
de la unión política, destacar que el establecimiento de una política exterior
y de defensa común constituye otra asignatura pendiente de la Unión, pues la
adopción de decisiones en materia de política exterior sigue sometida al requisito
de la unanimidad, que conduce inevitablemente a la parálisis. <i>"La política de defensa sigue siendo
competencia exclusiva de los Estados miembros. Estos conservan así unas fuerzas
armadas independientes cuya existencia misma vinculan a su soberanía nacional.
Ahora bien, lo cierto es que bajo la apelación a la soberanía e independencia
nacional nos encontramos con la realidad de que los distintos Estados Europeos
carecen de cualquier posibilidad real de influir de forma determinante (...). Y
lo que es más, desde un punto de vista económico, sus presupuestos de defensa
exigen unas partidas cuya cuantía no resulta justificada. (...) la integración
militar de Europa supondría que con un menor gasto militar podríamos conseguir
unas fuerzas armadas europeas mejor dotadas y más eficaces"</i> (Javier
Tajadura Tejada, en el Epílogo del libro El futuro de Europa. luces y sombras
del Tratado de Lisboa).</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Por
lo tanto, con todo lo acontecido en la última década, con lo dicho, y sin
olvidar el actual telón de fondo de la crisis económica y, también, crisis de
identidad de la Unión Europea, ¿es viable la unión política europea?</div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<table cellpadding="0" cellspacing="0" class="tr-caption-container" style="float: left; margin-right: 1em; text-align: left;"><tbody>
<tr><td style="text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMK3DxpSSIzqIQCWi4YtY5XP9jmYpuA06unpTM24ysL1r_DEIrRorrYWSuclsG8QwXW1GJzlOkIwL1ZMCO6TMqApXhVjU_nljMBOUrETop20fgP4OHQeOsoj-WrTtZVl8LpqHPIEgYekJo/s1600/union-europea.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; margin-bottom: 1em; margin-left: auto; margin-right: auto;"><img border="0" height="200" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjMK3DxpSSIzqIQCWi4YtY5XP9jmYpuA06unpTM24ysL1r_DEIrRorrYWSuclsG8QwXW1GJzlOkIwL1ZMCO6TMqApXhVjU_nljMBOUrETop20fgP4OHQeOsoj-WrTtZVl8LpqHPIEgYekJo/s200/union-europea.jpg" width="182" /></a></td></tr>
<tr><td class="tr-caption" style="text-align: center;">Fuente: <i>www.lamiradadeunlector.blogspot.com.es</i></td></tr>
</tbody></table>
Pues
la respuesta, imperativamente, es Sí. </div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
Sí, porque
hay que exigir a los máximos representantes europeos que exista esa unión entre
todos los Estados que conforman la Unión Europea actualmente, y entre todos los
que en un futuro se incorporen, ya que en la última década se ha producido la
mayor incorporación de Estados a la Comunidad y porque, todavía hoy, somos un
referente internacional y un escaparate para aquellos Estados europeos que aún
demandan incorporarse. Y es que, de una manera u otra, los Estados miembros han logrado una
proyección internacional, política, económica, etc. que sólo lo da la Unión
Europea, y ésta se ha convertido en una pieza fundamental en el devenir de los
acontecimientos en todo el mundo, gracias al impulso y al esfuerzo de todos
esos Estados miembros. Porque el mundo está esperando a que Europa tome una
decisión y tiene que ser una respuesta madura y a la altura de las exigencias. Porque
somos referente en política medioambiental, humanitaria o en materia de
Derechos Humanos. Por lo tanto, vemos
que ésta es una relación mutua que engrandece a ambas partes y sin esa
simbiosis no podrían tener el peso internacional que tienen. Pero para ello, hay
que trabajar y corregir todas las deficiencias que hacen que por parte de la ciudadanía
se dude de esa unión política, volver a afianzar esa credibilidad de un
proyecto entusiasta y avivar las llamas del sentimiento europeísta que un día no
fue más que una idea, un sueño, y que con esfuerzo se ha ido convirtiendo en
una realidad. </div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; mso-layout-grid-align: none; text-align: justify; text-autospace: none;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<br /></div>
<span style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;"> Por lo tanto, la
respuesta es imperativamente SÍ, PORQUE EL PROYECTO DE LA UNIÓN EUROPEA NO HA HECHO MÁS QUE EMPEZAR.</span>Smolownyhttp://www.blogger.com/profile/10571081889112201501noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-2476014828705595299.post-59151458696197594362012-11-24T20:56:00.000-08:002012-11-24T12:16:38.384-08:00"El que parece sabio entre los tontos, parece tonto entre los sabios."<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">El Derecho... </span>Smolownyhttp://www.blogger.com/profile/10571081889112201501noreply@blogger.com0